El Supremo lo reitera: la presentación inacabada de la solicitud electrónica es subsanable

24.07.2024

En entradas anteriores de nuestro blog (https://www.bufeteam.es/l/garantias-de-los-aspirantes-en-procesos-selectivos/ ) ya hicimos referencia a una sentencia del Tribunal Supremo del año 2021 en la que se declaraba el derecho de la recurrente a que la Administración le concediese un plazo de diez días para subsanar la falta de firma electrónica y registro de su solicitud, en relación con un procedimiento selectivo. Pues bien, lejos de tratarse de un pronunciamiento aislado, tuvieron lugar otros similares con posterioridad: el 16 de junio de 2021, el 7 de julio de 2021, el 12 de julio de 2023 y el 15 de enero de 2024.

En este sentido, la última de las resoluciones mencionadas gira entorno a la exclusión de un administrado de un proceso selectivo de la Junta de Andalucía, relativo a una bolsa de trabajo para profesorado. La razón de dicha exclusión radicaba en que, a pesar de haber abonado la tasa correspondiente por vía telemática, su solicitud no había sido correctamente firmada y registrada. Esta confusión del administrado se explica, a su vez, por el hecho de que, tras el abono de la tasa, aparecía el siguiente mensaje: "su solicitud se ha cursado con éxito".

Primera instancia.

La resolución de la Directora General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía por la cual se le excluía del proceso selectivo fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sin embargo, éste consideró que la exclusión del proceso selectivo fue ajustada a Derecho, sin que fuese necesario darle la oportunidad de subsanar el requisito omitido. Para ello se basó en los informes técnicos aportados que concluyen que el programa informático funcionó correctamente.

Recurso de casación ante el Tribunal Supremo y fundamentación de éste.

Tras conocer del recurso frente a la mencionada resolución, el Tribunal Supremo, haciendo referencia a su anterior sentencia de 31 de mayo de 2021, aclara que el artículo 68.1 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (sobre el plazo de diez días para la subsanación de requisitos, entre los cuales se encuentra la firma del solicitante) debe entenderse de aplicación para las solicitudes presentadas en vía electrónica.

Por otro lado, respecto al correcto funcionamiento del programa informático, incide en que la Administración no puede escudarse en el modo en que ha diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a particulares, más aún cuando la Administración conoció o pudo conocer que el recurrente había pagado la tasa.

En el mismo sentido, es decir, reproduciendo el contenido de su sentencia del 2021, no comparte lo sostenido por la Letrada de la Administración autonómica, consistente en la posibilidad de que el recurrente presente su solicitud mediante el sistema tradicional, pues, a juicio del Tribunal, la alternativa a la vía electrónica no justifica que dejen de aplicarse las garantías legales del procedimiento administrativo.

Resulta interesante, asimismo, mencionar que en la Sentencia de 31 de enero de 2024 se da respuesta al argumento de la Letrada de la Junta de Andalucía, quien, después de afirmar conocer el criterio jurisprudencial, sostiene que, a su juicio, el mismo es erróneo y que, en consecuencia, debería de ser corregido, basándose en la circunstancia de que, para que quepa subsanación, es preciso, a su modo de ver, que haya habido una solicitud previa.

No obstante, el Alto Tribunal incide en que esa objeción no puede acogerse porque el recurrente realizó operaciones por vía telemática tendentes a la presentación de su solicitud, recalcando que, cosa distinta es que no siguiese los pasos adecuados y su solicitud no quedase registrada.

Así, en síntesis, podemos sostener que esta sentencia refuerza la importancia de permitir la subsanación en los procedimientos administrativos telemáticos, protegiendo así los derechos de los solicitantes frente a posibles exclusiones indebidas y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.b de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en conformidad con el cual, los administrados tienen derecho "a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones públicas". Esto significa, en palabras del Tribunal Supremo, que "la Administración no puede fundar sus actos desfavorables para los particulares en la mera falta de pericia de estos para el manejo de medios telemáticos. Debe, por el contrario, demostrar que ha hecho lo razonablemente posible para facilitarles el correcto uso de los mismos, así como la subsanación de errores". Por lo que, si se enfrenta a una situación similar, no dude en contactarnos (https://www.bufeteam.es/contacto/). Estamos a su disposición para informarle sobre los pasos, a nuestro juicio, más idóneos, a seguir para hacer frente a esta clase de coyunturas, brindándole nuestro apoyo jurídico.