El uso del certificado digital exime de acreditar la representación

21.03.2024

La situación es la siguiente: las personas jurídicas (sociedades mercantiles, asociaciones, fundaciones…) están obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos y para ello utilizan un certificado digital que se expide, por un plazo determinado, al representante legal de esa persona jurídica. Cuando ese representante suscribe una documentación y la presenta en la sede electrónica de una Administración, la está firmando en esa condición de representante legal de la persona jurídica que, previamente, ha tenido que acreditar para obtener ese certificado digital. A pesar de ello, no son pocas las ocasiones en que la Administración requiere a ese presentador para que acredite su condición de representante de la persona jurídica mediante la presentación de documentación (escritura pública que acredite el nombramiento como administrador o certificado de inscripción de su cargo en un registro público, por ejemplo).

¿Esta actuación es correcta? ¿Está el representante legal de la persona jurídica que utiliza certificado digital de representante de la misma obligado a acreditar documentalmente la representación que ostenta de la persona jurídica?

La respuesta es que no. No está obligado y no porque lo diga un bufete especializado en Derecho Administrativo de A Coruña, como éste, sino porque se trata de doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1179/2021, de 28 de septiembre de 2021, de la Sección Tercera de su Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en los siguientes términos:

"El administrador único que ha obtenido del organismo certificador competente un certificado de firma electrónica que le habilita para actuar telemáticamente en representación de una persona jurídica no necesita aportar, mientras esté vigente dicho certificado, un poder de representación de la sociedad con motivo de cada actuación concreta ante la Administración."

Así que ya sabe, si la Administracion de turno le requiere en términos como los expuestos en esta entrada del blog, es su decisión – a tomar, valorando su interés concreto en el procedimiento de que se trate y el mayor o menor esfuerzo que le suponga cumplimentar lo requerido – si responder razonadamente que no está obligado a ello en virtud de la citada doctrina jurisprudencial o si pasar por el aro pero sin que esté de más añadir lo injustificado del requerimiento.

Si tiene alguna duda sobre la acreditación de la representación en los procedimientos administrativos o los sujetos obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración, no deje de consultarnos. Estaremos encantados de poder ayudarle.