Responsabilidad patrimonial de la Administración
En general, decimos que la responsabilidad es la obligación de reparar y satisfacer, a consecuencia de un daño. Ahora bien, si ese daño es causado por la Administración y, siempre que se den los requisitos que analizaremos en esta entrada del blog, estaremos ante la denominada responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
El reconocimiento de dicha responsabilidad emana de la propia Constitución Española, al establecer ésta en su artículo 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes u derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este derecho alcanza su máxima expresión en cuanto a su carácter material, en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con respecto al iter procedimental, en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Una vez expuesto el marco conceptual y normativo, pasaremos a analizar los aspectos que puedan resultar de mayor interés.
¿QUIÉN PUEDE EXIGIR RESPONSABILIDAD Y FRENTE A QUIÉN?
En general, respecto a la primera de las cuestiones, hay que distinguir en función de la tipología de daños, es decir, si son físicos, morales o patrimoniales.
Por lo que respecta a los daños físicos, además del propio perjudicado, cuando el resultado sea el fallecimiento, tendrán legitimación los causahabientes. No ocurre lo mismo, respecto a los morales. Así lo establece el propio Tribunal Supremo, en su STS de 30 de diciembre de 2002, entre otras, al afirmar que esta clase de daños son personalísimos, de modo que solamente será válida la reclamación de un tercero cuando éste ostente su representación legal o le haya sido conferida representación para formularla. Del mismo modo, los daños patrimoniales, solamente podrán ser reclamados por aquel que posea la propiedad del bien afectado.
Resulta interesante analizar la cuestión de si podrían las organizaciones o asociaciones, entablar las acciones judiciales o presentar las reclamaciones administrativas correspondientes en relación con la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. En este sentido, a título ejemplificativo, la STS de 20 de abril de 2007, advierte que, en lo que se refiere a la posibilidad de que de la Cofradía de Pescadores de Noia reclame la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los asociados de dicha Cofradía, hay que tener en cuenta que las Cofradías de Pescadores de acuerdo con las funciones que la ley les otorga, representan los intereses generales del colectivo del sector al que acogen, pero no representan los intereses patrimoniales de cada uno de sus asociados. De modo que una asociación únicamente podrá exigir la responsabilidad cuando posea apoderamiento individualizado de cada uno de los asociados a que se refieren los perjuicios que se invocan.
Respondiendo, igualmente de manera genérica, a la segunda de las cuestiones, es decir, frente a quién puede ser exigida la responsabilidad, la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial deberá ser dirigida a la Administración a la que se impute tal responsabilidad por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a su cargo. Así, hablamos de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria cuando el centro que presta la asistencia que causa el daño se adscribe a un servicio público de salud (como por ejemplo el SERMAS), de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, cuando una norma que causa una lesión posteriormente deviene inconstitucional o contraria al Derecho Comunitario (véase en anteriores entradas del blog: https://www.bufeteam.es/l/espaldarazo-del-tjue-en-la-responsabilidad-patrimonial-del-estado-legislador/ https://www.bufeteam.es/l/coto-a-la-responsabilidad-patrimonial-del-estado-legislador/) o responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, cuando a causa del deficiente estado de la vía pública, se produce una caída (https://www.bufeteam.es/l/cosas-que-hacer-al-caer-en-la-calle/) o una inundación de agua pluvial en un domicilio privado a causa del deficiente funcionamiento del servicio de alcantarillado. Así, en estos casos debemos dirigir la reclamación al órgano concreto al que le corresponde la gestión del servicio presuntamente causante del año.
REQUISITOS
- Acción u omisión. El daño puede tener su causa tanto en la realización de una acción concreta (por ejemplo, la realización de una obra) como en la omisión de una prestación esperable (por ejemplo, la limpieza de manchas de aceite en la calzada tras un tiempo prolongado desde su aparición).
- Daño imputable. Esta noción se nutre de dos elementos, el daño y la antijuridicidad de éste, es decir, que el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Respecto al daño, el mismo debe ser real o efectivo, entendido como cierto y ya producido (no futuro ni hipotético), evaluable económicamente (tiene que haber un quebrantamiento económico, no simple molestias) e individualizable (que afecte a una persona o grupo de personas y no a la generalidad de ciudadanos)
- Relación de causalidad. En relación con la tesis de la causalidad adecuada, esta causa adecuada exige un presupuesto, entendido como un acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero.
- Inexistencia de fuerza mayor, por considerarse la misma, causa excluyente. Tradicionalmente, se ha venido distinguiendo la fuerza mayor del caso fortuito, de manera que el caso fortuito es el acontecimiento que no pudo preverse pero que, de haberse previsto, se hubiera evitado, mientras que la fuerza mayor sería el suceso que, aunque hubiera sido previsto no se hubiera podido evitar.
PLAZO
El plazo del que disponen los perjudicados para reclamar ser indemnizados, prescribe, de conformidad con el artículo 67 de la LPACAP, al año de haberse producido el hecho o acto que motive la indemnización o de que se manifieste su efecto lesivo.
Sin embargo, para los daños de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. De modo que hay que distinguir entre daños continuados y daños permanentes:
Hablamos de daños continuados cuando estos no permiten conocer el momento en que se producen los efectos definitivos de la lesión, ya que se producen de forma continuada en el tiempo, por lo que el dies a quo será aquel en que se fije el momento en el cual se conozca de forma definitiva el alcance de las secuelas. Por su parte, los daños permanentes son aquellos que se presentan como irreversibles o incurables pero que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, por lo que el día inicial del cómputo es el siguiente a aquel en que se produjo el daño. Así, por ejemplo, en el supuesto de que el daño se materialice en la pérdida de una extremidad por una operación mal efectuada, el dies a quo se fijará en el día siguiente al de la operación, mientras que, si el daño se materializa en una hepatitis C, habrá que esperar a que se objetiven las lesiones.
No obstante, hay que mostrar especial cuidado con la práctica de esperar a la declaración de incapacidad permanente de la Seguridad Social. Existen sentencias, como por ejemplo la STS 207/2017 de 8 de febrero, que consideran que el alcance definitivo de las secuelas se conoció con anterioridad y que por lo tanto la acción había prescrito.
CUANTÍA
El régimen de responsabilidad patrimonial está orientado a reconocer la reparación integral de los daños padecidos pero sin que ello suponga para quien la reciba un enriquecimiento.
En general, son daños indemnizables, siempre que hayan sido debidamente acreditados, tanto el daño emergente (perdida real) como el lucro cesante (ganancia dejada de percibir). Para el cálculo de estos daños deberá usarse la legislación de expropiación forzosa, Ley de 16 de diciembre de 1954 y la normativa fiscal.
En el caso de lesiones corporales o fallecimiento, podrá usarse, aunque de manera orientativa, el comúnmente conocido como Baremo de tráfico (Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación).
ITER PROCEDIMENTAL
Tras haber presentado la reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Administración pública presuntamente causante, la misma deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses. En caso de que hayan trascurrido los seis meses sin que exista resolución expresa o la misma sea contraria a la indemnización, el administrado podrá interponer el recurso administrativo que, en su caso, quepa, así como, llegado el momento, interponer recurso contencioso-administrativo (lo que implica iniciar ya una vía judicial) ante el órgano judicial competente dependiendo del órgano administrativo autor del acto impugnado y la cuantía reclamada. Dependiendo de cuál sea el órgano judicial competente para resolver en primera instancia, se determinarán los posteriores y los posibles recursos.
Resulta oportuno mencionar que respecto a los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es preceptivo que el órgano instructor en vía administrativa recabe informe del servicio cuyo funcionamiento presuntamente haya causado la lesión indemnizable, así como al Consejo de Estado o, en su caso el órgano consultivo de la comunidad autónoma cuando la cuantía sea superior a 50.000 euros o lo que se disponga en la legislación autonómica (en Galicia comunidad en la que se encuentra este despacho, la cuantía establecida es 30.000), sin que ninguno de ellos tenga carácter vinculante.
No obstante, y, sin perjuicio de todo lo anterior, que tiene la consideración de régimen general de la responsabilidad patrimonial, hay que atender a las circunstancias concretas y consecuentemente a las normas de concreta aplicación en función de la clase de responsabilidad patrimonial existente. Por ello, si cree que la Administración le ha causado algún daño que podría corresponderse con lo expuesto, no dude en consultarnos. Estaremos encantados de asesorarle.
(*) Imagen de kerttu en pixabay